Artículo 8: Restricción a la urbanización
Se deberán conservar las zonas que por sus características naturales condicionen el equilibrio ecológico, las dedicadas en forma habitual a las actividades agropecuarias, las áreas cuyo uso puedan afectar el paisaje urbano y natural y aquellas cuyos suelos y subsuelos se hayan visto afectados por fenómenos naturales o por la explotación de cualquier género, que representen peligro permanente para los asentamientos humanos. En estos espacios, la urbanización será restringida o estrictamente prohibida.
Última actualización
¿Te fue útil?